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Ley de Navegación Marítima: remolque de fortuna, hallazgo y salvamento

Ley de Navegación Marítima: remolque de fortuna, hallazgo y salvamento

noviembre 27
14:55 2014

En el caso del remolque marítimo, es significativa la nueva definición de “remolque de fortuna”, distinguiéndolo del “remolque transporte” o el “remolque maniobra”. Dicho remolque se produce cuando se soliciten servicios de remolque en situación extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación y precio, estableciendo la LNM que el armador del buque remolcador tendrá derecho a una remuneración adecuada por los servicios prestados, que de no alcanzarse amistosamente será establecida por la Administración Marítima competente.

La remuneración que debe percibir el armador, en el caso del “remolque de fortuna”, incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación, y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará condicionada al éxito de la operación. Según la nueva normativa las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.

La Ley establece que Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por remolques son los órganos competentes de la Armada que conocerán de las acciones relativas a las remuneraciones por “remolques de fortuna”, cuales son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los auditores de arbitrajes marítimos. Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y demás extremos necesarios para su funcionamiento deben todavía establecerse reglamentariamente.

Los interesados en tales procedimientos podrán optar por acudir a los citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil ordinaria. Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la jurisdicción civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al procedimiento declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda en razón de la cuantía reclamada.

Quienes durante la navegación o desde la costa salvaren bienes (hallazgo) que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de escala. La Armada incoará un expediente tendente a la averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.

El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda.

Localizado quien fuere el propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo entonces al propietario o armador la obligación de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.

En el supuesto de que el propietario no fuere localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo, la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta, siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público.

Lo anterior se entiende, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido, en cuyo caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación que resulte aplicable.

Las autoridades de los puertos vienen obligadas a facilitar la entrada y estancia de los bienes salvados pudiendo no obstante repercutir su legítimo titular los gastos en que hubiera incurrido. El hallazgo y recuperación inmediata de bienes abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento, salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables. Aquellos salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o supervisadas por autoridades públicas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo dispuesto en la LNM.

SBC-diariodenautica.com

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